El Poder Ejecutivo Nacional oficializó el Decreto 34/2026, mediante el cual introdujo modificaciones a la Ley para el Personal Militar N° 19.101 con el objetivo de reconocer como “servicio efectivo” el tiempo que el personal militar presta funciones o ejerce cargos dentro del Ministerio de Defensa.
La medida, adoptada a través de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), apunta a evitar que la designación de oficiales en funciones ministeriales afecte su desarrollo profesional, su cómputo de servicios y su futuro haber de retiro.
La Ley N° 19.101 regula el régimen jurídico del personal militar de las Fuerzas Armadas y define las distintas situaciones de revista durante el servicio activo. Entre ellas, la situación de “servicio efectivo” resulta determinante para el cómputo del tiempo de servicios a los fines de los ascensos y del retiro.
Hasta ahora, el personal superior del Cuadro Permanente designado por el Poder Ejecutivo Nacional para desempeñar funciones en el Ministerio de Defensa no directamente vinculadas a las necesidades operativas de las Fuerzas Armadas quedaba encuadrado en situaciones de disponibilidad o pasiva. Esa clasificación implicaba que el tiempo desempeñado en dichos cargos no se computara como servicio efectivo, con impacto directo en la carrera militar.
El Decreto 34/2026 sustituye el inciso 1° del artículo 38 de la Ley 19.101 y amplía la definición de “servicio efectivo”. A partir de la modificación, se considerará en esa situación al personal militar que preste servicios o ejerza cargos dentro del Ministerio de Defensa, con excepción de quienes hayan alcanzado el grado máximo de cada fuerza: Teniente General, Almirante o Brigadier General.
Según los considerandos de la norma, la exclusión de esos grados se fundamenta en que representan la culminación de la carrera militar, por lo que el tiempo de servicios posterior no incide en los mecanismos de ascenso ni resulta determinante para el retiro.
El Ejecutivo sostuvo que la modificación busca corregir una “incongruencia” del régimen vigente, dado que el Ministerio de Defensa tiene a su cargo, por ley, todo lo inherente a la defensa nacional y las relaciones con las Fuerzas Armadas.
De este modo, el personal militar que sea convocado por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones en el ámbito ministerial podrá hacerlo sin que se vea afectado el desarrollo de su carrera profesional ni el cálculo de su futuro haber de retiro, ya que no será necesario que solicite licencias ni que pase a situaciones de revista que perjudiquen su trayectoria.

El decreto aclara que la medida no habilita el ejercicio simultáneo de cargos en las Fuerzas Armadas y en el Ministerio de Defensa. El personal designado deberá cumplir con el régimen de incompatibilidades que resulte aplicable, en línea con el principio de dedicación funcional propio de los cargos públicos.
En ese sentido, el Gobierno remarcó que todo funcionario público debe mantener permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, lo que impide la superposición de responsabilidades.
La norma también sustituye el artículo 60 de la Ley 19.101 para precisar el régimen de percepción de haberes del personal militar que desempeñe cargos como ministro, secretario o subsecretario, u otros previstos por las leyes nacionales para ser ocupados por personal militar.
En esos casos, el personal percibirá el haber correspondiente a su grado y se le adicionará el complemento necesario para alcanzar la remuneración fijada por la ley de presupuesto para el cargo desempeñado, debiendo reintegrarse al fisco la diferencia que corresponda. El decreto aclara que esta disposición no afectará el cobro de los gastos de representación asignados al cargo.
El Poder Ejecutivo justificó el dictado del DNU en la necesidad de cubrir de manera inmediata cargos vacantes en el Ministerio de Defensa para asegurar la continuidad y eficacia de la gestión administrativa, operativa y estratégica de la defensa nacional.
Según el Gobierno, la demora propia del trámite legislativo ordinario podría afectar el normal funcionamiento del ministerio y generar un perjuicio irreparable en la carrera del personal militar designado, al impedir el cómputo de ese tiempo como servicio efectivo.