Lo que comenzó como un episodio entre adolescentes terminó con una intervención quirúrgica y un reclamo de daños y perjuicios. El hecho ocurrió el 10 de marzo de 2022, en un skatepark de Plottier, Neuquén. Un adolescente que circulaba en bicicleta fue empujado por otro joven y cayó al suelo. Como consecuencia del golpe, la víctima sufrió lesiones en el rostro -incluidas fracturas en la nariz y en la zona maxilar- por las que debió ser sometida a una cirugía reparadora.
Posteriormente, una pericia psicológica determinó la existencia de estrés postraumático. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Neuquén confirmó la responsabilidad de los progenitores del adolescente que provocó la caída, aunque modificó el criterio relacionado con los intereses. El fallo permite analizar una cuestión central: los padres pueden responder civilmente por los daños ocasionados por sus hijos menores de edad.
La respuesta se encuentra en los artículos 1754 y 1755 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen un régimen específico de responsabilidad para los progenitores. El artículo 1754 dispone que “los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente” que pueda corresponderle al propio hijo.
En castellano, esto significa que la responsabilidad civil de los progenitores tiene carácter objetivo, dada su posición frente a los daños causados por sus hijos en las condiciones previstas por la ley. A su vez, el artículo 1755 contempla un supuesto en el que esa responsabilidad cesa: cuando el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, de manera transitoria o permanente, salvo que esa persona no pueda ser considerada responsable.
En el expediente, los progenitores cuestionaron que pudiera determinarse quién había provocado las lesiones. También sostuvieron que no existían testigos presenciales suficientes y plantearon la posibilidad de que otro joven hubiera golpeado a la víctima cuando ya se encontraba en el suelo. Sin embargo, esos argumentos no lograron superar la prueba reunida durante el proceso.
La Cámara consideró especialmente relevante que el empujón desde la bicicleta había sido reconocido al contestar la demanda y que también surgía de las manifestaciones efectuadas por el padre en sede penal. La hipótesis de una segunda persona tampoco pudo ser acreditada. De esta manera, el tribunal consideró probado el hecho, el daño y la relación causal entre ambos.
Y esto resulta central en cualquier reclamo de responsabilidad civil: no alcanza con acreditar que existió un daño. También debe demostrarse cómo se produjo, cuál fue el hecho que lo ocasionó y cuál es la relación causal entre ese hecho y las consecuencias cuya reparación se reclama. La prueba, en definitiva, fue determinante para reconstruir lo ocurrido.
El caso tampoco quedó reducido a las fracturas sufridas por el adolescente. La sentencia tuvo en cuenta las consecuencias que el episodio produjo en su vida cotidiana. Después del hecho, el joven tuvo miedo de salir, modificó sus recorridos, dejó de practicar ciclismo y finalmente cambió de colegio. El impacto del episodio, por lo tanto, excedió ampliamente el momento de la caída.
También se reconocieron gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, el tratamiento psicológico y el daño moral sufrido tanto por el adolescente como por sus progenitores. La existencia de una pericia psicológica que acreditó estrés postraumático permitió incorporar al análisis una dimensión que muchas veces queda relegada cuando se habla de accidentes: el daño no necesariamente termina cuando desaparece la lesión física.
El régimen de responsabilidad civil del Código Civil y Comercial parte de una idea fundamental: quien causa un daño injustificado debe repararlo en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico. Por eso, en casos como este resulta necesario analizar distintos elementos: el hecho, la existencia del daño, la relación de causalidad y el factor de atribución correspondiente.
En el caso de la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos, el legislador estableció específicamente un régimen objetivo mediante los artículos 1754 y 1755. Esto diferencia esta situación de aquellos supuestos en los que la responsabilidad depende de demostrar una conducta negligente o culpable de quien tenía a su cargo la vigilancia.
La existencia de un régimen objetivo no significa que cualquier daño provocado por un menor genere automáticamente una condena. También deben acreditarse los presupuestos necesarios para que opere la responsabilidad (antijuridicidad, daño, nexo causal y factor de atribución) y, en su caso, la ausencia de una circunstancia legal que permita excluirla. Por eso, nuevamente, el análisis de la prueba ocupa un lugar central.
La sentencia de primera instancia, además, incorporó una perspectiva restaurativa sobre el conflicto. La jueza María Eliana Reynals consideró necesario que el ámbito judicial no reprodujera estereotipos que vinculan la masculinidad con la violencia y planteó la importancia de promover formas diferentes de resolución de los conflictos.
Como medida complementaria, se instó al joven -que ya era mayor de edad al momento de la sentencia- a participar de alguna instancia de orientación, reflexión o taller socioeducativo relacionado con la resolución pacífica de conflictos y la deconstrucción de mandatos violentos.
La decisión, entonces, no se limitó a establecer cuánto dinero debía pagarse por las lesiones. También buscó introducir una reflexión sobre las circunstancias sociales y culturales que rodearon el episodio y sobre la necesidad de abordar los conflictos entre adolescentes desde una perspectiva que no se limite exclusivamente a la respuesta económica.
El caso de Neuquén deja una enseñanza concreta: los daños provocados por un hijo menor de edad pueden generar responsabilidad civil de sus progenitores bajo el régimen objetivo previsto por el Código Civil y Comercial. No se trata simplemente de determinar si los padres estuvieron presentes o si actuaron con mayor o menor diligencia, sino de verificar las condiciones que establece la legislación para atribuirles responsabilidad.
Pero el fallo también muestra algo fundamental para cualquier persona que atraviese un conflicto de este tipo: la prueba resulta decisiva. Un empujón puede durar un segundo, pero sus consecuencias pueden acompañar a una persona durante años. Y cuando esas consecuencias son jurídicamente comprobadas, el derecho tiene una respuesta: la reparación del daño.