La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia que había limitado a los dos años anteriores al despido el reclamo por diferencias salariales formulado en la causa “Gambarotta, Martín Bruno c/ The Buenos Aires Herald Ltd. El Heraldo de Buenos Aires Ltda. s/ Diferencias de Salarios”. La sentencia fue dictada el 13 de agosto de 2026 por los jueces Víctor Arturo Pesino y María Dora González.
El trabajador había cuestionado esa decisión y sostuvo que, al presentar la demanda, había reclamado diferencias correspondientes a toda la extensión de la relación laboral. También argumentó que la empleadora no había opuesto formalmente la excepción de prescripción. Para la Cámara, sin embargo, ese planteo no podía prosperar porque el escrito inicial no había precisado cuál era el período temporal comprendido en la pretensión.
El juez Víctor Arturo Pesino, cuyo voto fue acompañado por la jueza María Dora González, puso el foco en el artículo 65 de la Ley 18.345 -marco regulatorio para el proceso laboral- entendiendo que esa norma impone al accionante la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de sus pretensiones, además de exigir que individualice con precisión aquello que reclama, explique claramente los hechos en los que funda la acción y formule su petición en términos claros y positivos.
La Cámara reconoció que el artículo 67 de la Ley de Organización Laboral permite al juez intimar a una parte para completar determinados datos esenciales. Pero aclaró que esa facultad no autoriza al magistrado a suplir, mediante inferencias, las omisiones o deficiencias que impliquen incumplir las cargas procesales establecidas por el artículo 65. El juez puede suplir el derecho, pero no los hechos.
En ese marco, la Sala sostuvo que, aunque la Justicia laboral debe adoptar criterios flexibles para comprender y conceptualizar las pretensiones en virtud del principio protectorio, esa flexibilidad tiene límites. El tribunal no puede modificar la plataforma fáctica del proceso ni incorporar argumentos cuando el objeto de la controversia ya quedó delimitado por la demanda y su contestación.
Uno de los aspectos centrales del fallo está precisamente en la extensión temporal de la pretensión. La Cámara señaló que dentro de la petición debe determinarse el monto reclamado cuando ello resulte posible, incluso de manera estimada o condicionada a lo que surja de la prueba. Pero advirtió que existe otro requisito que no puede quedar indeterminado: los períodos concretos por los cuales se reclama.
Al analizar el escrito inicial, los camaristas observaron que allí no se había especificado en ningún momento la extensión del reclamo. Por esa razón, descartaron que pudiera reconstruirse posteriormente una pretensión referida a toda la relación laboral. Para la Sala, la falta de precisión no podía ser compensada por las explicaciones ofrecidas por el trabajador durante la apelación, porque ello implicaría ampliar una pretensión que no había sido correctamente planteada desde el comienzo.
La Cámara también rechazó el argumento referido a la falta de una excepción de prescripción por parte de la empleadora. Según explicó el juez Pesino, la deficiencia del escrito inicial había sido advertida al contestarse la demanda y había impedido que la contraparte pudiera formular las defensas que considerara pertinentes. En consecuencia, no resultaba admisible utilizar posteriormente esa supuesta ausencia de planteo para ampliar el período reclamado.
La decisión vinculó expresamente la claridad en la exposición de los hechos con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, protegidos por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Para la Cámara, no se trata de una exigencia puramente formal: conocer con precisión qué se reclama permite a la contraparte organizar su defensa, ofrecer prueba y plantear las cuestiones jurídicas que considere pertinentes.
En esa línea, el fallo recuerda el alcance del principio iura novit curia. El magistrado puede aplicar el derecho que corresponda aunque las partes hayan efectuado una calificación jurídica incorrecta, pero esa potestad no se extiende a la creación o modificación de los hechos que integran la controversia. La diferencia resulta decisiva: el juez conoce y aplica el derecho; son las partes quienes deben aportar al proceso los hechos sobre los cuales pretenden obtener una decisión favorable.
La Sala VIII sí hizo lugar parcialmente al recurso de la parte actora respecto del monto correspondiente a las diferencias salariales. En concreto, advirtió que se había abonado un sueldo básico inferior al establecido por las escalas salariales convencionales y que, al efectuar una impugnación, la perita contadora había rectificado los importes consignados en su primera presentación.
La rectificación llevó las diferencias correspondientes al sueldo básico y al rubro antigüedad a $102.141,20. Como consecuencia de esa modificación, la Cámara fijó el capital nominal de condena en $309.305,27, al que deberán adicionarse los intereses conforme al mecanismo establecido en la propia sentencia.
Otro de los puntos analizados por la Cámara fue el rechazo de la multa prevista por el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, vinculada con la retención y falta de ingreso de aportes correspondientes a los trabajadores. El juez Pesino recordó que esa sanción tiene naturaleza punitiva y citó antecedentes de la Corte Suprema vinculados con la aplicación del principio de ley penal más benigna.
El fallo señaló que el artículo 99 de la Ley 27.742 —Ley de Bases— derogó el artículo 43 de la Ley 25.345, disposición que había incorporado el artículo 132 bis a la LCT. A partir de esa modificación, la Sala entendió que correspondía aplicar el criterio de retroactividad de la ley penal más benigna, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema, entre ella los precedentes “Palero” y “Vidal”.
Por esa razón, la Cámara confirmó el rechazo de la sanción. El razonamiento parte de considerar que, si una norma posterior elimina una consecuencia de naturaleza punitiva, los efectos de esa modificación deben operar en beneficio del destinatario de la sanción, aun cuando los hechos que dieron origen al litigio sean anteriores a la reforma legislativa.
La sentencia abordó además el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora respecto de la Ley 27.802. La Sala consideró que los argumentos expuestos eran genéricos y dogmáticos y no explicaban concretamente de qué manera la aplicación de la norma produciría una afectación de los derechos del trabajador. En consecuencia, rechazó el planteo constitucional.
A partir de ello, el tribunal dispuso que los accesorios del crédito se ajustaran a lo previsto por el artículo 55 de la Ley 27.802, al que calificó como una norma de orden público y de aplicación inmediata, incluso de oficio. La sentencia también contempló un mecanismo específico para los créditos correspondientes a períodos anteriores al 1 de noviembre de 2016.
El fallo deja una enseñanza concreta para la práctica profesional: la demanda laboral no puede ser imprecisa respecto del objeto que pretende llevar a juicio. El principio protectorio permite una interpretación flexible de las pretensiones, pero no habilita a los jueces a completar de oficio los hechos que las partes omitieron ni a ampliar el alcance de una pretensión una vez trabada la litis.
En el caso, esa deficiencia tuvo una consecuencia económica concreta: el reclamo por diferencias salariales quedó limitado a los dos años anteriores al cese, pese a que el trabajador sostuvo posteriormente que había pretendido abarcar toda la relación laboral. Para la Cámara, esa intención debía haber quedado expresada con claridad en el escrito inicial.
La conclusión es sencilla y tiene alcance general para cualquier litigio laboral: la flexibilidad procesal no reemplaza la carga de alegar los hechos. El trabajador tiene derecho a una tutela judicial efectiva y al principio protectorio, pero la defensa de la contraparte también forma parte de las garantías constitucionales del proceso. En materia de demandas laborales, la precisión no es un lujo técnico: es la frontera que delimita aquello sobre lo que el juez puede decidir.