El caso “B., N. R. c/ M., L. A.” puso bajo análisis la responsabilidad médica e institucional frente a un embarazo de alto riesgo que terminó con la pérdida del feto en la semana 24 de gestación. La paciente presentaba múltiples factores de riesgo, entre ellos diabetes, obesidad e hipotiroidismo (Síndrome de Hashimoto).
Sin embargo, durante las consultas presenciales consideradas relevantes por los peritos, el médico ginecólogo y obstetra no realizó los controles de presión arterial ni dejó constancia de ellos en la historia clínica, una omisión especialmente grave habiendo superado la semana 20 de gestación.
La gestación terminó de manera abrupta en una emergencia hipertensiva asociada al síndrome HELLP y preeclampsia grave. A partir de esa situación, la familia inició una demanda para determinar si la falta de controles adecuados había privado a la paciente de una posibilidad concreta de detectar y tratar a tiempo una complicación que podría haber modificado el desenlace.
Para la Justicia, la omisión del control constituyó una conducta reprochable y tuvo incidencia directa en la pérdida de una oportunidad terapéutica.
Uno de los puntos centrales de la sentencia —a la que NewsDigitales tuvo acceso— fue determinar cómo cuantificar una pérdida de chance cuando no existe la certeza absoluta de que el resultado hubiera sido diferente. La Cámara recordó que la obligación del médico no es de resultados, sino de medios.
No consiste en garantizar la curación o el éxito del nacimiento, sino en brindar la atención y el seguimiento adecuado conforme a las exigencias del caso. En este expediente, el tribunal consideró que el obstetra no había provocado las patologías de base de la paciente, pero sí la había privado de una posibilidad de diagnóstico y tratamiento oportunos.
La primera instancia había estimado la pérdida de chance en un 50%. Sin embargo, la Cámara redujo ese porcentaje al 30%, al ponderar la literatura médica y considerar que, aun con la medicación antihipertensiva instaurada, la evolución fisiopatológica de este cuadro grave es incierta y no garantiza el éxito total del embarazo. Esta reducción de la probabilidad tuvo su correlato inmediato en las indemnizaciones, que fueron recalculadas de acuerdo con la chance considerada acreditada.
Otro de los aspectos relevantes del fallo estuvo relacionado con la actualización de la condena. La Sala H de la Cámara Civil aplicó el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Barrientos”, teniendo en cuenta que los montos indemnizatorios principales ya habían sido establecidos por los jueces a valores actuales.
En ese marco, se fijó una tasa pura del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia de Cámara. A partir de ese momento, y hasta el efectivo pago, comenzará a aplicarse la tasa activa del Banco Nación. El criterio busca evitar que la aplicación de una tasa bancaria común sobre un monto calculado a valores actuales genere una distorsión económica y una duplicación del componente destinado a compensar la inflación durante el tiempo que duró el proceso.
La extensión de la responsabilidad a la prepaga y al sanatorio La sentencia no se limitó al médico, sino que alcanzó de forma solidaria a OSDE y al Hospital Británico de Buenos Aires. La empresa de medicina prepaga había intentado desligarse al sostener que el incumplimiento correspondía exclusivamente al profesional de cartilla.
La Cámara rechazó ese argumento y concluyó que tanto la prepaga como el sanatorio contratado deben responder frente a la afiliada. El tribunal se apoyó en la Ley de Defensa del Consumidor y en la denominada obligación tácita de seguridad, determinando que las entidades de salud asumen un deber de garantía por la eficacia del servicio, debiendo responder por los actos culposos de los médicos que prestan asistencia bajo su estructura. Asimismo, la condena alcanzó a la aseguradora Seguros Médicos S.A.U. en su carácter de citada en garantía.
Al redefinir los montos finales aplicando la reducción de la chance, la Cámara Civil fijó una indemnización total de $6.080.000 para la madre (compuesta por $2.280.000 por daño psicológico, $3.500.000 por daño moral y $300.000 para gastos de tratamiento psicoterápico). Para el padre, el monto total se estableció en $5.100.000 ($1.800.000 por incapacidad psíquica, $3.000.000 por daño moral y $300.000 para tratamiento).
La pareja también había reclamado una suma de US$39.513 destinada a afrontar los costos económicos de una eventual gestación por sustitución, argumentando una grave afectación a su proyecto de vida familiar. Sin embargo, este planteo fue rechazado de forma unánime por el tribunal.
Los jueces consideraron que la denominada "subrogación de vientre" no se encuentra regulada específicamente en el Código Civil y Comercial de la Nación y que, además, la profunda afectación espiritual y psíquica invocada por los padres ya encontraba su adecuada reparación en los rubros de daño moral y psicológico reconocidos en el fallo.