La Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó el pedido de embargo sobre los haberes jubilatorios de una mujer y puso el foco en la protección reforzada que tienen las prestaciones previsionales, especialmente cuando se trata de una persona mayor. La resolución fue dictada el 30 de septiembre de 2026 por el juez subrogante Carlos Alberto Miceli, en el expediente “M. D. M. c/ A., M. M. s/ apremio”, que tramita en Merlo.
El magistrado consideró que la jubilación percibida por la demandada a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) se encuentra protegida por el régimen previsional y que, en el caso concreto, no se configuraba ninguna de las excepciones legales que permitirían afectar esos ingresos.
El planteo había sido realizado por la parte actora en el marco de un juicio de apremio. El objetivo era embargar los haberes jubilatorios de la demandada, cuya condición de beneficiaria previsional había sido acreditada en el expediente mediante un informe de ANSeS. El juez recordó que la Ley 24.241, modificada por la Ley 26.425, establece la protección de las prestaciones previsionales frente a embargos, con excepciones específicas.
La normativa contempla, entre otros supuestos, los créditos vinculados con cuotas alimentarias y litisexpensas. Para Miceli, ninguna de esas excepciones resultaba aplicable a la situación analizada.
Uno de los argumentos centrales de la resolución estuvo relacionado con el origen de los honorarios que se pretendían cobrar. El magistrado señaló que el profesional había actuado en representación de la parte actora en el juicio de apremio y que la mujer titular de la jubilación nunca había sido su clienta.
Por lo tanto, no existía entre ambos un vínculo contractual ni se trataba de honorarios derivados de un patrocinio o representación prestados en beneficio de la persona cuyo haber previsional se pretendía afectar. El juez distinguió así entre la obligación de afrontar las costas de un proceso y la posibilidad concreta de ejecutar ese crédito sobre un bien protegido por la legislación previsional.
Según explicó, aunque las costas puedan quedar a cargo de la parte vencida, el cobro debe dirigirse contra bienes que resulten legalmente embargables y no puede afectar una prestación protegida por su carácter alimentario.
La resolución también recurrió a normas constitucionales y tratados internacionales para fundamentar la decisión. El magistrado destacó el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que reconoce los beneficios de la seguridad social, y el artículo 14 de la Ley 24.241, que establece la inembargabilidad de las prestaciones previsionales en los términos previstos por la normativa.
A su vez, citó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que reconoce el derecho a la seguridad social y a una vida digna durante la vejez. Para el juez, esa protección obliga a adoptar criterios especialmente cuidadosos cuando una medida de ejecución puede comprometer los ingresos destinados a cubrir las necesidades básicas de una persona mayor.
Otro de los fundamentos utilizados fue la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores, aprobada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense mediante la Resolución 216/24. El magistrado sostuvo que los operadores judiciales tienen un deber reforzado de protección frente a situaciones de vulnerabilidad y que las medidas cautelares o de ejecución deben analizarse de manera restrictiva cuando pueden afectar derechos esenciales.
En ese marco, consideró que la jubilación cumple una función alimentaria y constituye el ingreso destinado a sostener aspectos básicos de la vida cotidiana, como alimentación, vivienda, atención médica y medicamentos.
Con esos argumentos, el juez denegó el pedido de embargo sobre los haberes previsionales de la demandada.La resolución se apoyó, entre otras normas, en el artículo 14 inciso c) de la Ley 24.241, los artículos 15 y 36 inciso 6 de la Constitución bonaerense, los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
El fallo deja así planteado un criterio concreto: la existencia de una deuda o de un crédito por honorarios no habilita, por sí sola, a afectar un haber jubilatorio cuando la prestación se encuentra legalmente protegida y no se configura una de las excepciones previstas por el ordenamiento jurídico.